lunes, 17 de agosto de 2015

Amparo TSJ: prohíbe el ingreso de niños, niñas y adolescentes a las corridas de toros..

EN SALA CONSTITUCIONAL
Expediente n.° 15-0167

Magistrada Ponente: GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

Mediante escrito presentado en esta Sala Constitucional, el 18 de febrero de 2015, los ciudadanos DAVID PALIS FUENTES, JAVIER ANTONIO LÓPEZ CERRADA, LUCELIA CASTELLANOS, LAURIE ANNIE MENESES SIFONTES, ENEIDA FERNANDEZ y CARMEN CRISTINA ODREMAN MARTÍNEZ, venezolanos, mayor de edad, inscritos e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.023, 84.543, 145.484, 181.135, 79.059 y 161.030, respectivamente, el primero en su condición de Director General de Servicios Jurídicos de la Defensoría del Pueblo, tal como se evidencia de la Resolución N°DdP-2015-005, y el resto como defensores y defensoras adscritos y adscritas a la referida Dirección General, según consta en las Resoluciones nros. DdP-2015-020, DdP-2015-027, DdP-2015-026, DdP 2015-024 y DdP-2015-022, en su orden, publicadas en las Gacetas Oficiales N° 40.577, de fecha 9 de enero de 2015 y N° 40.582, de fecha 16 de enero de 2015, respectivamente, actuando en representación del ciudadano Tarek Willians Saab, en su carácter de DEFENSOR DEL PUEBLO de la República Bolivariana de Venezuela, según consta de la designación publicada en la Gaceta Oficial N° 40.567, de fecha 22 de diciembre de 2014, ocurrieron a esta Sala, a los fines de interponer “RECURSO DE NULIDAD POR RAZONES DE INCONSTITUCIONALIDAD CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR contra el artículo 2 de la Ordenanza Taurina de Mérida, publicada en Gaceta Oficial Municipal Extraordinaria Nro. 03, Año II, de fecha 22 de enero de 2015”, según alegan, “por constituir una amenaza al derecho a la salud de los niños, niñas y adolescentes del Municipio Libertador del estado [Bolivariano de] Mérida, consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y atentar contra el principio del interés superior del niño, niña y adolescentes contenido en el articulo 78 eiusdem, el cual se ha vulnerado con las disposiciones contenidas en la ordenanza objeto de la acción que nos ocupa”.
El 18 de febrero de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Juan José Mendoza Jover.
El 17 de marzo de 2015, se reasignó la ponencia del presente expediente a la Magistrada Dra. GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO, quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión. 
         El 18 de marzo mediante diligencia presentada ante la Secretaría de la Sala, mediante la cual la abogada ENEIDA FERNÁNDES DA SILVA, adscrita a la Dirección General de Servicios Jurídicos de la Defensoría del Pueblo, solicita pronunciamiento en cuanto a la admisión de la presente causa.

I
DE LA SOLICITUD DE NULIDAD

La disposición cuya constitucionalidad se cuestiona ante esta Sala, es la contenida en el artículo 2 de la “Ordenanza Taurina de Mérida”, cuyo tenor es el siguiente: 
Artículo 2.- A los fines de garantizar el interés superior de los niños, niñas y adolescentes; la interdependencia e indivisibilidad de los derechos así como el ejercicio progresivo, libre desarrollo de la personalidad; derechos a la integridad personal y la protección de un entorno sano de los niños, niñas y adolescentes, se garantizará el acceso de los niños y niñas de menos de doce (12) de edad a los espectáculos Feriales de Tauromaquia que se realicen en la Plaza de Toros “Román Eduardo Sandia”, en compañía y bajo la responsabilidad de sus padres o representantes legales, previa exhibición de la partida de nacimiento. Igualmente se garantizará el acceso de los adolescentes de doce (12) años a menos de catorce (14) años de edad a los espectáculos Feriales de Tauromaquia que se realicen en la Plaza de Toros “Román Eduardo Sandia”, en compañía y bajo la responsabilidad de sus padres o representantes legales, previa exhibición de la partida de nacimiento. Del mismo modo se garantizará el acceso de los adolescentes de catorce (14) años a menos de dieciocho (18) años de edad a los espectáculos Feriales de Tauromaquia que se realicen en la Plaza de Toros «Román Eduardo Sandia”, sin la compañía de sus padres o representantes legales”.
Al respecto, alega el solicitante de autos lo siguiente:
Que “el artículo transcrito, corresponde a la regulación del ingreso de las personas a los espectáculos taurinos, por lo cual se concedió a los niños, niñas y adolescentes la facultad para asistir a los espectáculos taurinos que se realicen en ese Municipio, dependiendo de la edad, en compañía y bajo la supervisión de sus padres o responsables, en virtud de que a consideración de los redactores de la norma constituye una forma de garantizar el desarrollo progresivo de sus derechos y su formación integral”.
Que “en la Exposición de motivos de la Ordenanza impugnada se sostiene que “se legisla de manera exhaustiva sobre los derechos de los aficionados tomando como base el derecho humano a la Cultura consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela extendido a los niños, niñas y adolescentes de acuerdo con la vigente Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (…)” razón por la cual, a su criterio existe afinidad y concordancia de los preceptos enunciados en dicha Ordenanza con la Carta Magna y la Ley Especial que rige la materia de niños, niñas y adolescentes; pudiéndose desprender de ello, que los legisladores locales pretenden aseverar que la normativa impugnada procura el desarrollo integral de niños, niñas y adolescentes y constituye un instrumento que promueve valores culturales necesarios para la adecuada y óptima formación de éstos”.
Que “al asumirse como valores superiores del Estado la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia y la preeminencia de los derechos humanos, se asume como guía del actuar de éste la inclusión y protección de los grupos más vulnerables de la sociedad en el marco de los derechos humanos y del respeto a su dignidad, a objeto de equilibrar las condiciones y oportunidades para que todos los miembros de la sociedad puedan alcanzar el desarrollo pleno de su personalidad y disfrutar de una vida en paz y felicidad.”
Que “en consecuencia, esta nueva visión de Estado trajo consigo un nuevo enfoque de los derechos de los ciudadanos, especialmente de los niños, niñas y adolescentes, incorporando de forma sistemática la doctrina de protección integral para éstos, para lo cual la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estableció en el artículo 78 que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos, y por ende el Estado, la sociedad, la familia deben tenerlos como personas plenas, debiendo respetarlos, no vulnerando sus derechos, sino por el contrario garantizando su desarrollo íntegro, es decir, físico, psíquico y moral”.
Que “en consonancia con lo anterior, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 8, protege el disfrute pleno de sus derechos y garantías. En consecuencia, el Estado, la sociedad y la familia deben brindar una protección integral, de allí que cualquier conducta contraria al interés superior del niño, niña y adolescente es vulnerar sus derechos humanos.”
Que “en este orden de ideas y como una expresión del interés superior del niño, niña y adolescentes, ellos tienen derecho a un proceso de formación que garantice su dignidad, su felicidad, de tal que asegure su estado físico, psíquico y moral, y los prepare para transitar a la adultez, bajo el marco de valores de la igualdad, libertad, amor, solidaridad, fraternidad y respeto por sí mismo y por el resto de miembros que conforman la sociedad.”
Que “la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, en su artículo 83, la salud como un derecho social fundamental, asociado a la vida, al cual tienen derecho  todas las personas, constituyendo una obligación fundamental e indeclinable del Estado su protección a todas las personas, sin distinción alguna. Disposición que transcrita es del siguiente tenor:
“Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República”.
Que “A tal efecto, es importante destacar que conforme a lo establecido en la Constitución de 1948 de la Organización Mundial de la Salud (OMS), la salud es un estado completo de bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades, por lo cual el goce del grado máximo de salud que se pueda lograr es uno de los derechos fundamentales de todo ser humano sin distinción de raza, religión, ideología política o condición económica o social.
Que la “Declaración Universal de Derechos Humanos, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en fecha 10 de diciembre de 1948, dispone en su artículo 25.1, lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios.”
Que “asimismo, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en fecha 16 de diciembre de 1966, dispone en el numeral 1 de su artículo 12 lo que se expresa a continuación:
1. Los Estados Partes en el presente pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental (...)”

Que “En tal sentido, los Estados Partes deben adoptar medidas para proteger y asegurar la plena efectividad de este derecho, haciendo énfasis en la atención médica física y el sano desarrollo de los niños, niñas y adolescentes, a través de la creación de condiciones que aseguren el máximo aprovechamiento de sus capacidades, una equilibrado precepción de la realidad y un óptimo desarrollo de sus potencialidades”.
Que “la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana, Bogotá, Colombia, 1948, también reconoce el derecho a la preservación de la
Salud y al bienestar, disponiendo en el artículo 11 que:

“Artículo 11.- Toda persona tiene derecho a que su salud sea preservada por medidas sanitarias y sociales, relativas a la alimentación, el vestido, la vivienda y la asistencia médica, correspondientes al nivel que permitan los recursos públicos y los de la comunidad”.

Que “Igualmente, el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales (Protocolo de San Salvador), consagra el derecho a la salud en el artículo 10.1 al disponer lo se expone a continuación:

“Artículo 10.1.- Toda persona tiene derecho a la salud, entendida como el disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social”.

Que “uno de los instrumentos internacionales más importantes en el tema de la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes es la Convención sobre Derechos del Niño, la cual establece en su artículo 19 lo siguiente:
“Artículo 19.1.- Los Estados Partes adoptarán todas Las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo”.

Que “De toda la normativa antes referida no cabe la menor duda que para el Estado constituye un deber prioritario asegurar que los niños, niñas y adolescentes gocen plena y efectivamente del derecho a la salud, en todos los ámbitos, con todos los matices y de todas las formas posible, a fin de garantizar así, su desarrollo integral”.
Que “en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, podemos encontrar normas del calibre del artículo 32, el cual prevé:
“Artículo 32.- Derecho a la integridad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la integridad personal. Este derecho comprende la integridad física, psíquica y moral (...)”

Que “como observamos, el Estado debe garantizarle a nuestra población infantil y joven, su derecho a la salud, asegurando su integridad física, psíquica y moral, todo ello con miras al buen desenvolvimiento de su personalidad, de tal forma que cualquier conducta que implique una amenaza o que lo afecte directa o indirectamente, es contrario a los postulados Constitucionales y a la norma especial.”
Que “en este escenario garantista y protector de los derechos de los niños, niñas y adolescentes el artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“Artículo 63. Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego. Todos los niños, niñas y adolescente tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego.
Parágrafo Primero: El ejercicio de los derechos consagrados en esta disposición debe estar dirigido a garantizar el desarrollo integral de los niños, niñas, y adolescentes y a fortalecer los valores de solidaridad, tolerancia, identidad cultural y conservación del ambiente. El Estado debe garantizar campañas permanentes dirigidas a disuadir la utilización de juguetes y de juegos bélicos o violentos”.

Que “de esta norma se desprende el derecho del niño, niña y adolescente al descanso, recreación, juego y deporte, a objeto de asegurar su desarrollo integral, orientadas dichas actividades a reforzar los valores de solidaridad, tolerancia y respeto al medio ambiente. Por consiguiente, se prohíben los juguetes y juegos bélicos o violentos, como parte de la obligación del Estado de promover la cultura de respeto de los derechos humanos, orientada al pleno desarrollo de la personalidad de los niños, niñas y adolescentes y el respeto a su dignidad fomentando valores como la paz, la tolerancia, el derecho a la igualdad, no discriminación, solidaridad y amistad.
Que “en ese marco se debe desenvolver el derecho a la recreación, execrando aquellas actividades que fomenten antivalores, como la violencia, y los cuales pueden deformar la percepción de la realidad del niño, niña y adolescente, afectando su desarrollo integral, psíquico y emocional y en definitiva su salud.”
Que “en este mismo orden de ideas el artículo 76 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“Artículo 76. Acceso a espectáculos públicos, salas y lugares de exhibición. Todos los niños, niñas y adolescentes pueden tener acceso a los espectáculos públicos, salas y lugares que exhiban producciones clasificadas como adecuadas para su edad”.

Que “La clasificación de los espectáculos aptos para los niños, niñas y adolescentes, cobra mayor relevancia cuando se analiza bajo la premisa establecida en el artículo 68 eiusdem, sobre el derecho a recibir información acorde a su desarrollo, y la obligación de los padres, la sociedad y el Estado, de asegurar que la misma sea verás [sic], plural y adecuada a sus requerimientos evolutivos y cognitivos, en otras palabras, que la información recibida sea cónsona con su capacidades de entendimiento y de procesamiento, a fin de que se garantice el desarrollo pleno e integral de todas sus facultades y aptitudes”.
Que “cuando un niño o niña presencia un evento taurino, donde el centro del espectáculo gira en torno a la tortura de un animal indefenso o en aquellos casos donde el torero es embestido y corneado, se les expone a hechos violentos, con los cuales éste se identifica, o imita sin que dispongan de la posibilidad de separar su vida de lo visto, lo que seguramente les origina emociones encontradas de violencia, miedo, estrés, ansiedad, angustia, depresión, etc.”
Que “el presente recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad se intenta toda vez que con la publicación en Gaceta Oficial Municipal de la Ordenanza Taurina de Mérida se le permite el acceso a niños, niñas y adolescentes a espectáculos taurinos (corridas de toros) a celebrarse en el Municipio Libertador, ciudad de Mérida, estado Mérida en el contexto de cualquier festividad que tenga lugar en la jurisdicción del Municipio Libertador del estado Mérida.”
Que “al respecto, valga destacar que la Ley para la Protección de la Fauna Doméstica Libre y en Cautiverio, en su artículo 66 define lo que debe entenderse como actos crueles, norma que a continuación se copia:
“Actos de crueldad
Artículo 66. Para efectos de la aplicación de sanciones, se entenderán por actos de crueldad, los siguientes:
1. Los que causen al animal dolores, sufrimientos o que afecten su salud.
2. Los que descuiden la morada y las condiciones de movilidad, higiene y albergue que atenten las condiciones del óptimo animal.
3. La muerte utilizando un medio que provoque agonía prolongada.
4. Cualquier mutilación orgánicamente grave que no se efectúe por   necesidad y bajo el control veterinario”.

Que “En atención a lo anterior, los actos de crueldad señalados por la referida ley tienen como elemento común el provocarle un dolor o sufrimiento al animal sin necesidad alguna”.
Que “Por tanto, el hecho de que los niños, niñas y adolescentes presencien las corridas de toros donde se maltrata y da muerte a un animal solo por diversión, incentiva en los infantes y en los adolescentes un cúmulo de valores negativos tales como la insensibilidad ante el dolor y sufrimiento de un animal, la intolerancia, el irrespeto, falta de solidaridad, el desamor a los seres vivos, desamor a la naturaleza, arraigo a la violencia como una forma de tratar a los que nos rodean y como mecanismo de “parecer” superior o aparentar superioridad, triunfo y dominio ante el resto del mundo. Igualmente, cuando en ocasiones el torero es agredido podría ser interpretado como: que el torero no fue lo suficientemente violento con el toro; lo que puede provocar que se abra un espiral de violencia que no tiene fin; pues de más está decir que violencia siempre genera más violencia.”
Que “por otro lado nuestro ordenamiento jurídico específicamente el artículo 31 de la Convención Sobre Derechos del Niño, establece que toda actividad recreativa debe ser adecuada a la edad del niño, niña y adolescente, por lo que las corridas de toros en virtud de la violencia y crueldad que se despliega en dicho espectáculos, deviene en no apto para ser contemplado por niños, niñas y adolescentes, pues no es apropiada para su edad.”
Que “exponer a los niños y niñas a espectáculos crueles fomenta traumas y secuelas psicológicas y emocionales, lo cual es totalmente contrario al mandato legal que encomienda garantizar el desarrollo integral de éstos”.
Que “esta situación se agrava al observar que el artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, exige que toda actividad recreativa, de esparcimiento, etc., debe fortalecer los valores de solidaridad, tolerancia, identidad cultural y conservación del ambiente, los cuales no están presenten en las corridas de toro, por el contrario se estimula anti-valores, como la crueldad, violencia, insensibilidad, etc., que el niño, niña y adolescente aprehende como normales, como premisas axiomáticas dignos a seguir, a tener como modelos básicos a imitar”.
Que “consideramos necesario que la norma que autoriza el ingreso de niños, niñas y adolescentes a las corridas de toros y cualquier otra actividad de tauromaquia contenida en la Ordenanza Taurina de Mérida debe ser declarada como inconstitucional, pues de lo contrario se estaría permitiendo que éstos contemplen la violencia y crueldad que se suscita en estos eventos atentando contra los derechos humanos de los niños, niñas y adolescentes contemplados específicamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en los Instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos ratificados por la República de Venezuela. Y así solicitamos sea declarado por esta Honorable Sala”.
Asimismo, solicitó la Defensoría del Pueblo que “se dicte amparo cautelar que tenga por objeto prohibir el ingreso de niños, niñas y adolescentes a los espectáculos taurinos, hasta tanto se decida la nulidad por razones de inconstitucionalidad del artículo 2 de la Ordenanza Taurina de Mérida publicada en Gaceta Oficial Municipal Extraordinaria Nro. 03, Año II, de fecha 22 de enero de 2015, en razón de salvaguardar su derecho a un desarrollo integral, sano, pleno y armonioso y por ende su derecho a la salud y a la preeminencia de su interés superior”.
Que “Es de significar, que las medidas cautelares constituyen un instrumento fundamental para garantizar el pleno respeto al Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia consagrado por nuestro Texto Fundamental, dado que el Estado en su rol activo de garante de los derechos humanos, encargado de equilibrar las desigualdades sociales para el libre, digno y efectivo desenvolvimiento de la persona y de sus derechos, está obligado a garantizar y proteger en forma oportuna y efectiva los derechos humanos reconocidos a los habitantes de la República y siendo que el derecho a la salud y el interés superior del niño están consagrados en los artículo 78 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales damos aquí por reproducidos, solicitamos su protección y amparo”.
Que “En ese sentido, solicitamos se suspenda la autorización que tienen los niños, niñas y adolescentes de ingresar a los espectáculos de tauromaquia que se realicen en el municipio libertador del estado Mérida”.
Que “En otro orden de ideas, valga recordar lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1197 de fecha 26 de noviembre del año 2010:

“(...) Observa la Sala que respecto a la solicitud de medidas cautelares dentro de juicios de amparo constitucional, tal como lo estableció en su sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: Corporación L’ Hotels, C.A., el peticionante no está obligado demostrar la presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.
De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente. (...)» (Negrillas de la Defensoría del Pueblo).

Que “Del mismo modo, valga indicar que conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo, esta Institución Nacional de Derechos Humanos goza de las mismas prerrogativas procesales en el ejercicio de sus funciones que las previstas para la Procuraduría General de la República. En consecuencia, es suficiente que la Defensoría del Pueblo demuestre uno solo de los extremos legales exigidos, para que el Juez esté obligado a decretar la medida cautelar solicitada, todo conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Que “No obstante, en el presente caso se dan los dos elementos necesarios para el otorgamiento de la medida cautelar, como lo es el fumus bonis iuris (presunción de buen derecho) y el periculum in mora (peligro en la mora), tal como se evidencia a continuación:
Que “El primero de los elementos se verifica ante el hecho que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 78, reconoce como sujetos de derechos a los niños, niñas y adolescentes, consagrando con este carácter la doctrina de la protección integral. De igual forma, el artículo 83 constitucional establece el derecho a la salud (física y mental) como un derecho social y fundamental que detentan todas las personas”.
Que “Aunado a ello, existen disposiciones legales que amplían y profundizan los derechos derivados de las disposiciones constitucionales, tales como el artículo 32 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé el derecho de la infancia y adolescencia a la integridad física, psíquica y moral. Asimismo el artículo 63 en su parágrafo primero y segundo establece el derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego de todos los niños, niñas y adolescentes; actividades y derechos éstos que deben garantizarle el desarrollo integral y fortalecer los valores de solidaridad, tolerancia, identidad cultural y conservación del ambiente. Igualmente el artículo 76 de la misma ley establece que los niños, niñas y adolescentes podrán tener acceso a los espectáculos públicos que exhiban eventos clasificados para su edad”.
Que “Por último del artículo 10 de la Ley para la Protección de la Fauna Doméstica Libre y en Cautiverio se infiere en forma ineludible que está prohibido el acceso de los niños, niñas y adolescente a los espectáculos donde se sacrifiquen animales domésticos con dolor, como es el caso de las corridas de toros”.
Que “Todas estas normas en su conjunto constituyen la apariencia de buen derecho, suficiente para que se acuerde la medida solicitada”.
Que “Constituye una máxima de experiencia que los espectáculos taurinos más que constituir eventos recreativos, son en realidad espectáculos violentos, crueles que incitan a la práctica de la tortura, maltrato y muerte de un animal. Estos actos en nada contribuyen a crear, mantener y enaltecer los valores cívicos de la solidaridad, la empatía, la tolerancia, el amor, el cuidado al medio ambiente, en los niños, niñas y adolescentes”.
Que “De igual modo, constituye una máxima de experiencia, que presenciar eventos de naturaleza cruel y sanguinaria (donde el maltrato y muerte de un animal es provocada por el ser humano para recibir las ovaciones del público), son hechos que generan efectos perjudiciales en la formación de los niños, niñas y adolescentes”.
Que “En ese sentido esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1522, de fecha 20 de julio de 2007, señaló con ocasión a una medida cautelar solicitada en el juicio de intereses difusos en contra de los diarios “El Progreso” y “El Luchador” por las imágenes de contenido violento que publicaban lo siguiente:

“(…) se observa que la pretensión de la medida cautelar versa sobre la prohibición de publicación por parte de los Diarios “El Progreso” y “El Luchador” de imágenes de sucesos sangrientos que hayan ocurrido como consecuencia de algún hecho delictivo o no, por lo que se aprecia de un examen preliminar que confluyen en las actas judiciales, que del contenido de dichas fotografías existe un mensaje altamente influyente en el bienestar psicológico y emocional del lector, en virtud que las imágenes publicadas y denunciadas por la parte demandante, versan sobre el deceso de ciudadanos en accidentes de tránsito o por hechos violentos que muestran con una particular crudeza la realidad visual de las víctimas, lo cual, sólo tiene un efecto amarillista en materia periodística y de mercadeo y dejan en un segundo plano la nota informativa, la cual pudiera efectuarse adecuadamente sin que sea necesaria la publicación de las mencionadas foto grafías sin considerar a los familiares de las víctimas que aparecen reflejadas en dichas imágenes, en congruencia con la prestación que tienen todos los particulares de respetar la dignidad de las personas y la sociedad.
En consecuencia, se aprecia preliminarmente que la divulgación reiterada de imágenes de sucesos sangrientos que hayan ocurrido como consecuencia de algún hecho delictivo o no, producen un efecto degenerador y perturbador de los elementos psicológicos, éticos, morales y rectores de la sociedad por un medio comunicacional, lo cual sin duda alguna tiene una amplia difusión en nuestros tiempos, razón por la cual esta Sala, aprecia que aunado al hecho de que los mencionados mensajes visuales son publicados reiteradamente, tal como se desprende de las múltiples páginas de prensa de los mencionados periódicos que constan en el expediente judicial, debe acordarse la procedencia de la medida cautelar de prohibición de publicación(...)”.

Que “En este contexto de ideas, está claramente señalado, que la divulgación de imágenes con contenido violento, al ser interpretados por el lector de manera inadecuada, podrían altamente influenciar en el bienestar psicológico y emocional del mismo, más aún si los lectores son niños, niñas y adolescentes”.
Que “Partiendo de las líneas precedentes, cabe afirmar que si las imágenes violentas publicadas por prensa producen un efecto degenerador y perturbador de los elementos psicológicos, éticos, morales y rectores de la sociedad; estos efectos se ven maximizados cuando el infante o adolescente percibe (activando todos sus sentidos) la imagen directamente en el lugar de los hechos. Vale decir, cuando un niño, niña o adolescente presencia un espectáculo taurino observando, escuchando, sintiendo in situ los actos sangrientos, crueles y violentos encaminados a que muera el animal o la embestida o cornada recibida por un torero, en definitiva redunda en una carga negativa “altamente” influyente en el bienestar psicológico y emocional de quienes acuden y asisten a estos eventos”.
Que “Por todas las razones anteriormente expuestas es que el amparo cautelar que solicitamos tiene por objeto hacer cesar de forma inmediata y provisional la inminente amenaza de lesión constitucional y de derechos humanos que causa y pudiere ocasionar el ingreso libre de los niños, niñas y adolescentes a los espectáculos taurinos. Por lo cual respetuosamente solicitamos a esta Excelentísima Sala Constitucional se sirva, prohibir el ingreso de los niños, niñas y adolescentes a las llamadas corridas de toros que están programadas para los días 12, 13, 14, 15, 16 y 17 de febrero del presente año en la Plaza de Toros “Monumental Ramón Eduardo Sandia” Municipio Libertador, ciudad de Mérida, estado Mérida, y cualquier otra que se presentaré dentro del referido Municipio, y así solicitamos se declare”.

II
DE LA COMPETENCIA

Siendo la oportunidad de pronunciarse respecto a la competencia para conocer del presente asunto, esta Sala pasa a hacerlo y, a tal efecto, observa:
Conforme a lo dispuesto en el artículo 336.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 25.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia,  le concierne a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declarar la nulidad total o parcial de las Constituciones y Leyes Estadales, de las Ordenanzas Municipales y demás actos de los cuerpos deliberantes de los Estados y Municipios dictados en ejecución directa e inmediata de esta Constitución y que colidan con ella.
Ahora bien, en esta oportunidad se solicitó la nulidad por inconstitucionalidad contra la disposición contenida en el artículo 2 de la Ordenanza Taurina de Mérida.
En consecuencia, congruente con las disposiciones constitucionales y legales antes citadas, esta Sala Constitucional resulta competente para conocer y resolver la solicitud de nulidad por inconstitucionalidad, ejercida por la Defensoría del Pueblo contra el artículo 2 de la Ordenanza Taurina de Mérida. Así se decide. 

III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA DE NULIDAD

Establecida la competencia de la Sala para el conocimiento de la causa, le corresponde emitir el pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la solicitud propuesta. 
Al respecto, una vez examinada la presente acción a la luz de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala observa que la misma no se encuentra incursa en ninguna de ellas, motivo por el cual se admite en cuanto ha lugar en derecho, la solicitud de nulidad por razones de inconstitucionalidad interpuesta por la Defensoría del Pueblo contra la disposición contenida en el artículo 2 de la Ordenanza Taurina de Mérida, sin perjuicio de la potestad que asiste a esta Sala de examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia establecidos en la ley y la jurisprudencia en cualquier estado y grado del proceso. Así se decide.
Como consecuencia de dicha admisión, se tramitará la presente solicitud de nulidad de conformidad con los artículos 135 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y, en consecuencia, esta Sala deberá ordenar la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación, conforme lo dispone el referido artículo.
En razón de lo antes expuesto, se ordena citar al Alcalde, al Presidente del Concejo Municipal y al Síndico Procurador del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
Asimismo, se ordena notificar de la presente decisión mediante oficio a la Defensoría del Pueblo como parte demandante, así como también a la ciudadana Fiscal General de la República y a la Presidenta del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes.
A tales fines, remítase a todos los funcionarios señalados copia certificada de la presente solicitud de nulidad y del presente auto de admisión.
Por su parte, se ordena el emplazamiento de los interesados mediante cartel, el cual será retirado y publicado por la parte demandante, en un diario de circulación regional, para que los interesados concurran dentro del lapso de diez días de despacho siguientes a que conste en autos su publicación en la oportunidad de ley, conforme a lo previsto en el artículo 137 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Conforme a ese artículo, la parte demandante deberá consignar un (1) ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, dentro del lapso previsto por el referido artículo legal. El incumplimiento de ese deber se entenderá como desistimiento del recurso y se ordenará el archivo del expediente, salvo que existan razones de orden público que justifiquen la continuación de la causa.

IV
DE LA SOLICITUD CAUTELAR

Corresponde ahora pronunciarse sobre la solicitud cautelar requerida:
Al respecto, la Defensoría del Pueblo solicitó que “se dicte amparo cautelar que tenga por objeto prohibir el ingreso de niños, niñas y adolescentes a los espectáculos taurinos, hasta tanto se decida la nulidad por razones de inconstitucionalidad del artículo 2 de la Ordenanza Taurina de Mérida publicada en Gaceta Oficial Municipal Extraordinaria Nro. 03, Año II, de fecha 22 de enero de 2015, en razón de salvaguardar su derecho a un desarrollo integral, sano, pleno y armonioso y por ende su derecho a la salud y a la preeminencia de su interés superior”.
En tal sentido, requirieron a esta Sala que “se sirva, prohibir el ingreso de los niños, niñas y adolescentes a las llamadas corridas de toros que están programadas para los días 12, 13, 14, 15, 16 y 17 de febrero del presente año en la Plaza de Toros “Monumental Ramón Eduardo Sandia” Municipio Libertador, ciudad de Mérida, estado [Bolivariano] Mérida, y cualquier otra que se presentaré dentro del referido Municipio”.
Como fundamento de ello señaló la obligación de “garantizar y proteger en forma oportuna y efectiva los derechos humanos reconocidos a los habitantes de la República y siendo que el derecho a la salud y el interés superior del niño están consagrados en los artículo 78 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
 Que “…existen disposiciones legales que amplían y profundizan los derechos derivados de las disposiciones constitucionales, tales como el artículo 32 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé el derecho de la infancia y adolescencia a la integridad física, psíquica y moral. Asimismo el artículo 63 en su parágrafo primero y segundo establece el derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego de todos los niños, niñas y adolescentes; actividades y derechos éstos que deben garantizarle el desarrollo integral y fortalecer los valores de solidaridad, tolerancia, identidad cultural y conservación del ambiente. Igualmente el artículo 76 de la misma ley establece que los niños, niñas y adolescentes podrán tener acceso a los espectáculos públicos que exhiban eventos clasificados para su edad”.
Que “… del artículo 10 de la Ley para la Protección de la Fauna Doméstica Libre y en Cautiverio se infiere en forma ineludible que está prohibido el acceso de los niños, niñas y adolescente a los espectáculos donde se sacrifiquen animales domésticos con dolor, como es el caso de las corridas de toros”.
 Que “constituye una máxima de experiencia, que presenciar eventos de naturaleza cruel y sanguinaria (donde el maltrato y muerte de un animal es provocada por el ser humano para recibir las ovaciones del público), son hechos que generan efectos perjudiciales en la formación de los niños, niñas y adolescentes”.
Finalmente, en su petitorio, la Defensoría del Pueblo requirió que “se declare procedente la solicitud de amparo cautelar o en su defecto esta Honorable Sala con fundamento en los amplios poderes otorgados por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dicte las medidas necesarias para resguardar los derechos humanos a un desarrollo sano e integral de los niños, niñas y adolescentes del Municipio Libertador del estado [Bolivariano] Mérida, como manifestación del derecho a la salud consagrado en el Texto Fundamental”.
Al respecto, el fundamento jurídico de la interposición conjunta de ambas acciones (solicitud de nulidad y amparo cautelar –o, en su defecto, cualquier otra forma de cautela-), se encuentra en el primer aparte del artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 3.- “También es procedente la acción de amparo, cuando la violación o amenaza de violación deriven de una norma que colida con la Constitución. En este caso, la providencia judicial que resuelva la acción interpuesta deberá apreciar la inaplicación de la norma impugnada y el Juez informará a la Corte Suprema de Justicia acerca de la respectiva decisión.
La acción de amparo también podrá ejercerse conjuntamente con la acción popular de inconstitucionalidad de las leyes y demás actos estatales normativos, en cuyo caso, la Corte Suprema de Justicia, si lo estima procedente para la protección constitucional, podrá suspender la aplicación de la norma respecto de la situación jurídica concreta cuya violación se alega, mientras dure el juicio de nulidad (Subrayado de este fallo).

En tal sentido, desde las primeras decisiones al respecto, en forma pacífica, tanto la otrora Corte Suprema de Justicia como este Tribunal Supremo de Justicia han interpretado que el amparo en cuestión se otorga respecto del acto de aplicación de la norma cuya nulidad se demanda y no respecto de ella en sí misma, por cuanto sus características de generalidad y abstracción le impedirán, por lo general, cualquier vulneración directa a la esfera jurídica de los justiciables (Vid., s. SPA-CSJ, caso: Colegio de Abogados del Distrito Federal de 12.08.92).
Asimismo, según jurisprudencia reiterada de esta Sala, el amparo contra norma procede contra el “acto de aplicación de la norma” y no contra ésta directamente. Ello porque, en principio, las normas no son capaces de incidir en la esfera jurídica de los sujetos de derecho por su carácter general y abstracto sino que requiere de un acto de aplicación que produzca el vínculo entre la norma, general y abstracta, como es, y la situación jurídica de algún sujeto –o sujetos- de derecho en particular, razón por la cual, en los casos de amparo contra actos normativos, la norma no es objeto del amparo, sino la causa o motivo por razón de la cual los actos, que la apliquen o ejecuten, resultan lesivos de derechos o garantías constitucionales, o bien si ésta es una norma autoaplicativa y, si fuera el caso, analizar si se desprende presunción grave de violación de derechos constitucionales.
En efecto, ese principio cuenta con la excepción de que la norma objeto de la pretensión de amparo –sea autónomo o cautelar- que se solicita con fundamento en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sea una norma autoaplicativa, caso en el cual el amparo tiene por finalidad la inaplicación la norma en cuestión al caso concreto.  
Las denominadas normas jurídicas autoaplicativas son aquellas cuya eficacia o efectos sobre la esfera jurídica de los particulares no está supeditada a la aplicación por acto posterior; por tanto, la sola iniciación de su vigencia puede suponer, respecto de un supuesto de hecho determinado, una violación o amenaza de violación a derechos constitucionales susceptible de ser objeto de amparo constitucional.
En tal sentido, esta Sala se ha pronunciado en anteriores oportunidades, sobre el alcance de esta modalidad de normas jurídicas. Así, en sentencia n.° 1505 de 5 de junio de 2003, señaló que por norma autoaplicativa se entiende “...aquella norma cuya sola promulgación implica una obligatoriedad efectiva y actual (rectius, también inminente) para las personas por ella prevista de manera concreta, por lo que no requiere de ejecución por acto posterior”.
En aplicación de las anteriores consideraciones al caso de autos, se observa que la norma contra la que se intentó el amparo cautelar es la prevista en el artículo 2 de la “Ordenanza Taurina de Mérida”, que, tal como se indicó ut supra, dispone lo siguiente:

Artículo 2.- A los fines de garantizar el interés superior de los niños, niñas y adolescentes; la interdependencia e indivisibilidad de los derechos así como el ejercicio progresivo, libre desarrollo de la personalidad; derechos a la integridad personal y la protección de un entorno sano de los niños, niñas y adolescentes, se garantizará el acceso de los niños y niñas de menos de doce (12) de edad a los espectáculos Feriales de Tauromaquia que se realicen en la Plaza de Toros “Román Eduardo Sandia”, en compañía y bajo la responsabilidad de sus padres o representantes legales, previa exhibición de la partida de nacimiento. Igualmente se garantizará el acceso de los adolescentes de doce (12) años a menos de catorce (14) años de edad a los espectáculos Feriales de Tauromaquia que se realicen en la Plaza de Toros “Román Eduardo Sandia”, en compañía y bajo la responsabilidad de sus padres o representantes legales, previa exhibición de la partida de nacimiento. Del mismo modo se garantizará el acceso de los adolescentes de catorce (14) años a menos de dieciocho (18) años de edad a los espectáculos Feriales de Tauromaquia que se realicen en la Plaza de Toros «Román Eduardo Sandia”, sin la compañía de sus padres o representantes legales”.

Como puede apreciarse, la disposición transcrita señala, los fines de garantizar el interés superior de los niños, niñas y adolescentes; la interdependencia e indivisibilidad de los derechos así como el ejercicio progresivolibre desarrollo de la personalidad; derechos a la integridad personal y la protección de un entorno sano de los niños, niñas y adolescentes:
1.- Que se garantizará el acceso de los niños y niñas de menos de doce (12) de edad a los espectáculos Feriales de Tauromaquia que se realicen en la Plaza de Toros “Román Eduardo Sandia”, en compañía y bajo la responsabilidad de sus padres o representantes legales, previa exhibición de la partida de nacimiento.
2.- Que se garantizará el acceso de los adolescentes de doce (12) años a menos de catorce (14) años de edad a los espectáculos Feriales de Tauromaquia que se realicen en la Plaza de Toros “Román Eduardo Sandia”, en compañía y bajo la responsabilidad de sus padres o representantes legales, previa exhibición de la partida de nacimiento.
3.- Que se garantizará el acceso de los adolescentes de catorce (14) años a menos de dieciocho (18) años de edad a los espectáculos Feriales de Tauromaquia que se realicen en la Plaza de Toros «Román Eduardo Sandia”, sin la compañía de sus padres o representantes legales.
En primer lugar, respecto del requerimiento referido a que esta Sala se sirva prohibir cautelarmente “el ingreso de los niños, niñas y adolescentes a las llamadas corridas de toros que están programadas para los días 12, 13, 14, 15, 16 y 17 de febrero del presente año en la Plaza de Toros “Monumental Ramón Eduardo Sandia” Municipio Libertador, ciudad de Mérida, estado [Bolivariano]Mérida”, la Sala observa que a la presente fecha ya transcurrieron, irremediablemente, esos días, por lo que no carece de sentido evaluar la procedencia de la medida cautelar en lo que a ello respecta.
Ahora bien, la Defensoría del Pueblo también requirió que esta Sala acuerde cautelarmente, en amparo, tal prohibición del ingreso de niños y adolescentes, a cualquier otra de las llamadas corridas de toros que se presentaré dentro del referido Municipio.
Al respecto,  observa esta Sala que la disposición cuya nulidad pretende la Defensoría del Pueblo tiene carácter autoaplicativo, pues implica deberes directos e inmediatos para sus destinatarios y su eficacia no está supeditada a la aplicación por acto posterior, por tanto, su mera existencia en el mundo jurídico es pasible generar consecuencias lesivas, en el ámbito de derechos fundamentales, razón por la que tiene cabida, en lo que a ello respecto, el amparo cautelar solicitado.
Ello así, para la procedencia de la pretensión de amparo constitucional, el juez realizará un examen preliminar de presunción de adecuación del acto normativo a los preceptos constitucionales y ponderará la inaplicación de la norma al caso concreto, lo cual dependerá -como se expresó supra- de la presencia o inminencia de un acto de aplicación o ejecución de la norma y, si fuera el caso, decidirá lo conducente para el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
En el mismo sentido, esta Sala en su decisión N° 287/2008, estableció lo siguiente:

Como es jurisprudencia reiterada de esta Sala, la suspensión de los efectos de las normas, así se plantee como protección cautelar por medio del amparo constitucional o por la vía del Código de Procedimiento Civil, constituye una respuesta excepcional del juez frente a violaciones al derecho que no encuentran otra forma idónea de ser atendidas.
La situación normal debe ser la opuesta, en virtud de su presunción de constitucionalidad y legalidad, y debido a su carácter erga omnes, las normas deben mantener su aplicabilidad hasta que el tribunal competente, luego de un serio y detenido análisis, determine su invalidez. Actuar de otra forma puede ocasionar más perjuicios que ventajas, con lo que la tutela provisional puede convertirse, lejos de su verdadera justificación, en un mecanismo para desatender disposiciones sobre las que aún resta hacer el pronunciamiento definitivo (…)”.

Ahora bien, concretamente en materia de solicitud de medida cautelar acumulada al recurso de nulidad por inconstitucionalidad (Cfr. fallo de esta Sala Nº 1.181/2001), esta Sala ha sido conteste en afirmar que la medida de inaplicación requerida supone una interrupción temporal de la eficacia del contenido normativo de la disposición impugnada y que, como tal, constituye una importante excepción legal al principio general, según el cual, con base en la presunta validez intrínseca a todo acto legal, éste tiene fuerza obligatoria y produce todos sus efectos desde el momento mismo de su publicación en la Gaceta Oficial, aplicándose únicamente como medida de protección cuando sea muy difícil reparar por sentencia definitiva los daños que resulten de la aplicación del contenido normativo del texto legal impugnado, por tanto, para que pueda ser acordada, tiene que existir una verdadera y real justificación, ya que su manejo desequilibrado causaría un quebrantamiento del principio de autoridad. 
En el caso concreto, entre otros argumentos, el solicitante justificó la solicitud de amparo cautelar en la necesidad de garantizar los derechos de la infancia y adolescencia a la integridad física, psíquica y moral y, en general el derecho fundamental a la salud, así como la protección de la disposición contenida en los artículos 78 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que estima que presenciar directamente los espectáculos taurinos pudiera influenciar en el bienestar psicológico y emocional de los niños, niñas y adolescentes que asistan a los mismos.
Al respecto, esta Sala considera ajustado a derecho, sin que ello implique adelantar opinión respecto de la resolución del mérito de la pretensión de nulidad, declarar procedente el amparo cautelar solicitado por la Defensoría del Pueblo y, en consecuencia, mientras dure este proceso, prohíbe el ingreso de niños, niñas y adolescentes a las corridas de toros, en la Plaza de Toros “Monumental Ramón Eduardo Sandia” Municipio Libertador de ciudad de Mérida, estado [Bolivariano] Mérida, y en cualquier otro lugar dentro del referido Municipio, al cual se circunscribe el presente proceso de nulidad, lo que no obsta el posible ejercicio de acciones similares respecto de los demás municipios de la República Bolivariana de Venezuela, relacionadas con el tema a decir en el presente caso.
Finalmente, se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, en la Gaceta Judicial y en la Gaceta Oficial del Estado Bolivariano Mérida, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente: “Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que prohíbe, mientras dure este proceso, el ingreso de niños, niñas y adolescentes a las corridas de toros, en el Municipio Libertador de ciudad de Mérida, estado Mérida”.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley declara:

1. COMPETENTE para conocer la solicitud de nulidad por inconstitucionalidad conjuntamente con amparo cautelar, interpuesta por la DEFENSORÍA DEL PUEBLO contra el artículo 2 de laOrdenanza Taurina de Mérida.
2. ADMITE la referida solicitud de nulidad interpuesta.
3. ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Sala, a los fines de continuar con la tramitación del recurso.
4. ORDENA citar al Presidente del Concejo Municipal, al Alcalde y al Síndico Procurador del Municipio Libertador del Estado Mérida. La referida citación deberá estar acompañada de copia certificada de la presente solicitud de nulidad y del presente auto de admisión.
5. ORDENA notificar de la presente decisión a la Defensoría del Pueblo, como parte demandante, así como también a la ciudadana Fiscal General de la República y a la Presidenta del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes. Las mencionadas notificaciones deberán estar acompañadas de copia certificada de la presente solicitud de nulidad y del presente auto de admisión.
6. ORDENA el emplazamiento de los interesados mediante cartel, el cual será retirado y publicado por la parte demandante, en un diario de circulación regional, para que los interesados concurran dentro del lapso de diez días de despacho siguientes a que conste en autos su publicación en la oportunidad de ley, conforme a lo previsto en el artículo 137 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
7. PROCEDENTE el amparo cautelar solicitado por la Defensoría del Pueblo y, en consecuencia, mientras dure este proceso, prohíbe el ingreso de niños, niñas y adolescentes a las corridas de toros, en la Plaza de Toros “Monumental Ramón Eduardo Sandia”, Municipio Libertador de ciudad de Mérida, Estado Bolivariano Mérida, así como en cualquier otro lugar dentro del referido Municipio, al cual se circunscribe el presente proceso de nulidad, lo que no obsta el posible ejercicio de acciones similares respecto de los demás municipios de la República Bolivariana de Venezuela, relacionadas con el tema a decir en el presente caso.
8. ORDENA la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, en la Gaceta Judicial y en la Gaceta Oficial del Estado Mérida, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente: “Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que prohíbe, mientras dure este proceso, el ingreso de niños, niñas y adolescentes a las corridas de toros, en el Municipio Libertador de ciudad de Mérida, Estado Bolivariano Mérida”.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 17 días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.     
La Presidenta,





GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
Ponente
El Vicepresidente,





ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

Los Magistrados,





FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
…/
…/




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO






MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN





CARMEN ZULETA DE MERCHÁN





JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

El Secretario,








                     JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

GMGA.
Expediente n.° 15-0167.

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